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A LA OPINIÓN PUBLICA.
(Comentario leído en una emisora Mollendina el 7.Nov.2002)
Este Comentario, como ciudadano, espero se convierta en un Documento, para ello simplemente diré que ayer, 6 de Noviembre del 2002 he sido testigo de la mas notoria muestra de imprecisión, ineficacia, inoportunismo y arbitrariedad. Si,
lo peor de todo es que se echa mano de lo estatuido en Normas Legales
para al ser sometidas a interpretación antojadiza pueda lograrse
resultados contradictorios y no dignos de lógica y carentes de equidad
y justicia. En
primer lugar partimos de las siguientes premisas : En
el inciso 1 del articulo 2° de la Constitución Política del Perú
dice que : Toda
persona tiene derecho a la vida, su identidad, a su integridad moral, psíquica
y física y a su libre desarrollo y bienestar. En
el inciso 12 del articulo 2° de la misma norma dice : Toda
persona tiene derecho a asociarse y a constituir fundaciones y| diversas
formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización
previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución
administrativa. En
el inciso 15 del mismo articulo dice : Toda
persona tiene derecho a trabajar
libremente, con sujeción a ley. En
el articulo 7° en su primera parte dice : Todos
tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la
de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y
defensa. El articulo 23° dice : El
trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria
del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y
al impedido que trabajan. El
Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en
especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de
educación para el trabajo. Ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. En
el articulo 24° dice : El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente,
que procure, para el y su familia, el bienestar material y espiritual. El
pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador
tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación El
articulo 26° dice En
la relación laboral se respetará los siguientes principios :
El
articulo 27° nos dice : Que
la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario. El
articulo 51° dice : La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las formas
de inferior jerarquía y así sucesivamente. La publicidad es esencial
para la vigencia de toda norma del Estado. Aquí
vemos que en lo concerniente a las acciones realizada por la Dirección
Regional de Salud, cuyo titular es el Dr. Braulio Cuba Corrido hay
trasgresión de la norma constitucional de manera que los trabajadores
de la Asociación CLAS, si bien es cierto y redactado así ex
profesamente, con mala intención, no pueden acudir a instancias
judiciales si pueden recurrir al Tribunal Constitucional ya que el Art.
202 De la Constitución Política del Perú dice : Corresponde
al Tribunal Constitucional :
Incluso
puede recurrirse a instancias internacionales. Y
no puede decirse que el caso no lo amerita ya que la sola conculcación
de los derechos de una persona es suficiente para iniciar un tramite de
esta s características. Si, un solo ciudadano es valioso y digno de
amparo y recurrencia, como en este caso compromete a los derechos de
muchas familias y hogares que se encuentran bajo la tutela de los
trabajadores de la Asociación CLAS que ha sido arbitrariamente
resuelta. Y
decimos arbitrariamente porque los sustentos bajo los cuales se quiere
actuar o ya se esta actuando son imprecisos y alejados de una correcta
interpretación. PRIMERO.-
Una medida evaluativa debe tener como partida las instancias del Consejo
Directivo del CLAS y la Dirección Regional de Salud o el Dr. Braulio
Cuba Corrido es un integrante de ese Consejo Directivo, no es la cabeza
ni lo pies del CLAS, es un ente integrante en donde cumple entre otras
funciones las de Asesor y ni siquiera la preside, es un miembro de el
asamblea cuyo numero total son siete miembros, quienes si pueden
dictaminar una evaluación. SEGUNDO.-
Cuando se pretende sustentar la resolución del CLAS Islay basándose en
el articulo 25° de la Norma sobre el D.S. 01-94 que viene a ser la R.M.
176 se actúa equivocadamente ya que se ha incumplido la carta
anticipada con 30 días de aviso y cuando se argumenta que los CLAS no
han cumplido sus cometidos, entonces se requeriría un expediente técnico
de la evaluación correspondiente que permite llegar a tal aserto, es
decir que hay ineficacia en los CLAS, el cual es inexistente. Ese
expediente técnico tiene existencia en si mismo y no puede estar
diluido ni ser obvio al ser redactado algún dispositivo legal que
pretenda darlo por existente, además la evaluación que posteriormente
de lugar a ese expediente técnico necesario y obligatorio es un proceso
que debe ser conocido, es visible físicamente y al ser ejecutado los
evaluados son necesariamente conocedores de tal hecho. Lo cual no se ha
dado en ningún momento. Es
decir que ningún argumento es válido, ni el requerimiento evaluativo,
ni la autoridad para disolver el CLAS ni menos la afirmación que los
CLAS son ineficientes y por ello es necesario la creación de los
MicroCLAS. TERCERO.-
Cuando Se afirma que no se esta negando la asistencia de los
trabajadores del CLAS es falso ya que se impide la firma de las hojas de
asistencia y salida del personal, se impide el acceso a los Centros de
Salud al cerrarse los locales para de esa manera no dar lugar a que los
trabajadores hagan presencia y ejercicio de sus funciones. En
otros lugares se impide que el trabajador tome posesión de su cargo y
si se permite que lo hagan personal que ha congraciado con los
ejecutivos de MINSA, previo sometimiento a sus presiones, chantajes y
coerciones CUARTO.-
Los CLAS nacen al amparo de una
norma legal de rango Decreto Supremo y al disponer el cierre de la
Asociación Red Clas y nombrarse un nuevo personal se menciona una
Resolución Ministerial. Al
nombrarse nuevos presidente de microclas se esta desconociendo la
autoridad que tiene el Consejo Directivo del CLAS correspondiente y ello
presupone que se esta arbitrariamente desconociendo algo que tiene
existencia por mandato de una norma de mayor rango. QUINTO.-
La sumisión a este tipo de dictámenes de carácter dictatorial solo
nos llevara al punto de partida de una serie de disposiciones
posteriores que serán tan traumáticas o tal vez mas graves que esta,
será el inicio de una serie de medidas que obligaran al pueblo a
mantenerse humillado, arrodillado y genuflexo ante el ejercicio del
poder político, económico y de clase. Lo
que es peor ese poder tiene en su campo y a favor a las fuerzas del
orden quienes no escatiman esfuerzos para maltratar y violentar al
ciudadano quien lo único que hace es creer en un estado de derecho y en
el manejo democrático de las leyes. La
imprecisión a que nos referimos es a lo dicho oralmente por la Doctora
Luisa Torres Beltrán y a su abogado Dr. Arias toda vez que ellos lo único
que hacen es hacer uso de disposiciones espureas, que no tienen
legalidad y mas bien son disposiciones trasgresoras y avasalladoras de
derechos constitucionalmente establecidos. Además
la errónea interpretación de lo
normado es peligroso y atentatorio ya que entonces en cualquier momento
la antojadiza interpretación de leyes y normas legales podría traer
abajo lo establecido, lo congruente y lógico, todo porque un abogado se
atribuye ser el único interprete de la ley, su oratoria y demagogia le
permite arrogarse tal presunción, nada mas alejado de la verdad y el
respeto a la dignidad del trabajador quien es también inteligente y
capaz de discernir correctamente y darse cuenta que esta siendo
ultrajado pero que lamentablemente al no tener las herramientas de poder
tendrá que doblegarse y darse por vencido ante la ostentación de
poder. Pero
existe una fuerza que es superior a la que usa en este caso el abusivo
director regional, si, es la fuerza del pueblo, de la comunidad que al
fin y al cabo es el usuario, el elemento integrador de los CLAS, el que
verdaderamente administra su salud, ya que el espíritu del PAC es
justamente ese, que la comunidad administre su salud en forma compartida
y no subyugada ni subordinada. El PAC es el Programa de Administración
Compartida y no subordinada ni sometida. Es
el pueblo quien en ultima instancia debe hacer prevalecer su posición y
hacerse presente en los locales de salud y tomar posesión de lo que le
pertenece y no permitir que los nuevos trabajadores impuestos por el
equivocado, por decir lo menos, Dr. Braulio Cuba Corrido tomen control
de los establecimientos CLAS que deben seguir siendo controlados por los
trabajadores quienes les ampara un Contrato a tiempo indeterminado,
quienes hasta ahora han demostrado eficiencia, quienes tienen familia,
hijos, esposas, padres que están bajo su protección. Son profesionales
que merecen ser respetados y tratados con dignidad y no que se les
atropelle arbitrariamente todo porque se desea proteger a allegados y
ayayeros del poder de turno. El pueblo debe hacer sentir su presencia y
autoridad y actuar con respeto y control para que no sea este el
antecedente de próximas y futuras medidas avasalladoras e indignantes. Creo
que Ud. Sr. Lázaro Checmapocco es quien debe aglomerar toda la
autoridad suficiente para disponer con los dirigentes populares y con
responsabilidad asumir el rol que históricamente le corresponde cumplir
en estos momentos. Que ya no se repitan sucesos como el de Matarani,
Pasto Grande o el peaje en manos de Graña y Montero, ni las
postergaciones a las que ha sido objeto la provincia durante tantos años,
es momento de asumir nuestra propia defensa y dar lugar a que nuestros
hijos vean en nosotros ciudadanos dignos, respetados que damos la cara y
no nos escondemos bajo ninguna mascara sino que procedemos de acuerdo a
la verdad y al uso de nuestros derechos ciudadanos. Gracias. Jorge
Paredes Romero DNI 10380914
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